El pasado miércoles 20 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Entre las medidas laborales se destacan las siguientes:
1.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS
1.1.- Podrán acogerse a la llamada prestación extraordinaria por cese de actividad en los siguientes supuestos:
a) Los trabajadores autónomos, cuyas actividades hayan quedado suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
No hay duda de que entre las actividades del apartado anterior se encuentran bares, cafeterías, restaurantes, salones de banquetes, bares especiales, discotecas, etc. pues, expresamente se citan en el anexo de dicho Real Decreto.
La duda surge respecto de aquellas actividades que no se citan, en este caso todas las correspondientes a hospedaje. Nuestro servicio jurídico entiende que en este supuesto también deberían entrar los autónomos que regenten hoteles, hostales, casas rurales, apartamentos turísticos, etc. que hayan tenido que cerrar como consecuencia de la inexistencia de clientes por las limitaciones a la libertad de desplazamiento impuestas por el estado de alarma.
Por si ello no fuera suficiente, la Orden SND/257/2020 de 19 de marzo ha venido a suspender la apertura de los establecimientos de alojamiento turístico.
b) Los autónomos cuya facturación del mes anterior a la solicitud se haya reducido al menos un 75%.
En ambos casos, para tener derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad será preciso cumplir los siguientes requisitos:
• Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la fecha de declaración del estado de alarma (14 de marzo).
• Hallarse al corriente de pago en las cuotas de seguridad social. En el supuesto, de no cumplirse este requisito, podrán abonar las cuotas debidas en el plazo de treinta días naturales.
• Si la actividad no está directamente suspendida hay que acreditar la reducción de la facturación en un 75% con respecto al último semestre.
1.2.- La CUANTÍA de la prestación se determinará aplicando el 70 por 100 de la base reguladora. Tendrán derecho a esta prestación con independencia de que no cumplan con el período mínimo de cotización exigido. (Ej. Base Mínima de Cotización 944, 40 x 70%= 661,08 euros/mensuales).
1.3.- La DURACIÓN de la prestación será de un mes, que podrá ampliarse, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, si este fuera prorrogado y tuviera una duración superior al mes. Esta prestación seráestionada por las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, por lo que el autónomo deberá solicitarlo en su Mutua correspondiente, mediante modelo normalizado.
1.4.- La COTIZACIÓN durante el período de cese de la actividad será asumido por la correspondiente entidad gestora. https://www.abc.es/economia/abci-gobierno- rectifica-y-todos-autonomos-cobraran-paro-y-dejaran-pagar-cuotas-202003191416_noticia.html
1.5.- La solicitud de la prestación deberá formularse ante la Mutua con la que cada autónomo tenga cubierta las contingencias profesionales.
2.- MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIÓN EN RELACIÓN CON LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS POR FUERZA MAYOR (ERTE)
• En los expedientes de suspensión de contratos por fuerza mayor (ERTE), la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a las empresas del abono de 100 por 100 la cuota de seguridad social.
• Para las empresas que tengan 50 o más trabajadores, dicha exoneración de la obligación de cotizar será del 75 por 100 de la aportación empresarial.
• Para el trabajador, el período de suspensión del contrato se considerará como efectivamente cotizado a todos los efectos.
• Dicha exoneración será aplicada por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de suspensión.
• IMPORTANTE: Estas medias estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de SEIS MESES desde la fecha de reanudación de la actividad.
3.- MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
En relación a los trabajadores afectados por un ERTE, el Servicio Público de Empleo (SEPE) ha adoptado las siguientes medidas:
• Tendrán derecho a la prestación por desempleo, aunque carezcan del período de cotización mínimo exigido.
• No computará el tiempo en el que perciba la prestación por desempleo.
• La cuantía será del 70% de la base reguladora de prestaciones, entendiendo por tal el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.
• Las prestaciones por desempleo que perciban los trabajadores fijos-discontinuos, que también hayan sido suspendidos sus contratos, podrán volver a percibir dicha prestación en el momento que vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo, con un límite máximo de noventa días.
• Debido a las limitaciones de movilidad de los ciudadanos, aunque las solicitudes de prestación por desempleo se realicen fuera del plazo establecido, no supondrá reducción de la duración de la prestación, es decir, percibirán la prestación desde la fecha de suspensión de los contratos.
El SEPE ha confirmado que no es preciso que los trabajadores soliciten cita previa. La gestión de la prestación se realizará entre la empresa y SEPE, si bien, todavía no se ha determinado el procedimiento.
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